martes, 14 de agosto de 2012



Medellín, junio 20 de 2012

Honorables Magistrados
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
E.  S.  D.

Referencia: Demanda de nulidad contra el Acuerdo número 004 del 14 de febrero de 2012 del Concejo Municipal de Bello

Yo, JAVIER GAVIRIA BETANCUR, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 8.311.989 de Medellín, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de simple nulidad, en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), con todo respeto me dirijo a ustedes para solicitarles se sirvan declarar la nulidad del Acto Administrativo Acuerdo Municipal 004 del 14 de febrero de 2012, expedido por el Concejo de Bello.

I - HECHOS:

1.    El 14 de febrero de 2012 el Concejo Municipal de Bello promulgó el Acuerdo Municipal 004 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UNAS FACULTADES AL EJECUTIVO LOCAL”, sancionado por el Alcalde Municipal el 17 de febrero de 2012 y el cual será publicado en la Gaceta municipal No. 084, según certificación del Secretario del Concejo.
2.    En el artículo primero del mencionado Acuerdo Municipal se faculta al Ejecutivo local “para que establezca el cobro del impuesto predial unificado de la presente vigencia fiscal, teniendo como base la nueva actualización catastral aprobada, mediante Resolución Departamental No. 1861 de diciembre 26 de 2011, sobre los predios actualizados en la zona urbana del Municipio de Bello…”. (Subrayas mías)
3.    El 26 de diciembre de 2011 la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia, en su condición de autoridad catastral para los municipios de Antioquia distintos de Medellín, expidió la Resolución 1861por medio de la cual adoptó la Actualización Catastral de la zona urbana del municipio de Bello, para un total de 97.420 predios, de los cuales 29.810 tuvieron un incremento en sus avalúos catastrales hasta de un 100%, 52.490 entre el 100% y el 200% y 14.725 entre un 200% y un 300%. Es decir, que 97.025 recibieron incrementos altos o, para decirlo en términos tributarios, en condiciones menos favorables para los contribuyentes.
4.    En uso de las facultades concedidas por el Acuerdo Municipal 004 de 2012 el Alcalde de Bello expidió el Decreto Municipal No. 20120264 del 13 de marzo de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN LA PRESENTE VIGENCIA FISCAL CON BASE EN LA NUEVA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL”.
5.    El artículo primero del mencionado Decreto Municipal ordena: “Establézcase el cobro del impuesto predial unificado en la presente vigencia fiscal, sobre todos los predios actualizados en la zona urbana, excepto la comuna uno, el barrio tierra dentro y la zona rural así: a. Rangos de aumento entre el 0% al 100% aplica un incremento del 100%, sin que haya lugar a gradualidad. b. Rangos de aumento desde el 101% al 200% aplica hasta el 100% de lo pagado por trimestre de la vigencia fiscal anterior y lo que deba cancelarse entre las vigencias 2013 a 2015 o hasta que llegue al tope máximo y así sucesivamente en valores y porcentajes”. (Subrayas mías). Se advierte entonces que las modificaciones de los avalúos constituyen la base gravable de un impuesto predial que genera condiciones menos favorables para los contribuyentes del impuesto predial.
6.    El artículo tercero del Decreto Municipal establece que la distribución de la facturación se realizará por zonas con fechas de corte y vencimiento diferente “durante cada uno de los trimestres de la presente anualidad” (subrayas mías).
7.    El artículo cuarto del Decreto Municipal establece que “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y es aplicable desde el primer trimestre de la vigencia 2012, previa distribución de la facturación”. (Subrayas mías).
8.    Efectivamente, en virtud del Acuerdo 004 del 14 de febrero de 2012 del Concejo Municipal de Bello y del Decreto Municipal 20120264 del 13 de marzo de 2012 del Alcalde Municipal de Bello, los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado cuyos avalúos catastrales fueron actualizados masivamente por Resolución 1861 del 26 de diciembre de 2011 de la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia están recibiendo nueva factura para la presente vigencia fiscal con la base gravable adoptada en el año 2011 y la tarifa del año 2004.    
9.    El Estatuto Tributario vigente en el Municipio de Bello es el Acuerdo Municipal 29 de diciembre 11 de 2004. En su artículo 119, parágrafo 4, se ordena textualmente lo siguiente: “El régimen tarifario establecido en el artículo 119, tendrá validez hasta el momento en que entre a regir la nueva actualización catastral y sean modificadas dichas tarifas, por el Concejo Municipal”. (Subrayas mías).
10. En el Municipio de Bello hay nueva actualización catastral adoptada mediante Resolución 1861 de 26 de diciembre de 2011 de la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia, pero no ha existido modificación de las tarifas del impuesto predial por el Concejo Municipal. Es decir aún se aplican las tarifas del Acuerdo Municipal 29 del año 2004.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES:

INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO, VIOLACIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN O PORQUE SE DESCONOCE LA NORMA

El acto administrativo demandado viola las siguientes disposiciones jurídicas: Constitucionales: artículo 338, inciso 1: “…La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (Subrayas mías)
Constitucionales: artículo 338, inciso 3: “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo” (Subrayas mías)

Legales: Artículo 119, parágrafo 4 del Acuerdo Municipal 29 de 2004 del Concejo de Bello: “El régimen tarifario establecido en el artículo 119, tendrá validez hasta el momento en que entre a regir la nueva actualización catastral y sean modificadas dichas tarifas, por el Concejo Municipal (Subrayas mías)

III – CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO A LAS NORMAS SUPERIORES

A.   A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, VIOLACIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN O POR DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA

La Constitución Política de Colombia en los artículos 363 y 338 consagra los principios de legalidad tributaria, no aplicación retroactiva del tributo y la inexistencia de tributo sin representación así como la prohibición de aplicación inmediata.

El artículo 338 de la Constitución Política desarrolla el postulado de que no existe impuesto sin representación. Este precepto superior es así una expresión de los principios de representación popular y democrático representativo en el ámbito tributario, como quiera que establece una restricción expresa, en el sentido que, salvo los casos específicos de potestad impositiva del Gobierno en los estados de excepción, solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos. De este modo, la norma constitucional, además de enunciar el principio de reserva legal en materia fiscal, objeto de posterior desarrollo, consagra el de legalidad tributaria que preside la creación de los gravámenes. En este sentido estipula que “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Solo excepcionalmente, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, este mismo artículo de la Carta autoriza que la competencia para fijarla sea atribuida a otras autoridades, siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo, se fije el sistema y el método para determinarla. Del principio de legalidad tributaria se deriva el de certeza del tributo, conforme al cual no basta con que sean los órganos colegiados de representación popular los que fijen directamente los elementos del tributo, sino que es necesario que al hacerlo determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de esos componentes esenciales. Esta exigencia  adquiere relevancia a la hora de dar aplicación y cumplimiento a las disposiciones que fijan los gravámenes, pues su inobservancia puede dar lugar a diversas situaciones nocivas para la disciplina tributaria como son la generación de inseguridad jurídica; propiciar los abusos impositivos de los gobernantes; o el fomento de la evasión “pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado”. Tal es pues el caso de la norma demandada ya que el Concejo Municipal de Bello eludió su quehacer constitucional al no determinar de manera clara, precisa y directa en el Acuerdo Municipal la nueva base gravable así como la nueva tarifa y en cambio la resolvió fácil concediendo facultades al Alcalde de la localidad para que estableciera el nuevo Impuesto Predial, violando gravemente el principio constitucional de la legalidad del tributo y de la no existencia de tributo sin representación.

Además el Acuerdo Municipal riñe de manera ostensible con la norma constitucional en cuanto desconoce el principio de no aplicación inmediata. Para el propósito de argumentar mejor este concepto de violación veamos lo que han dicho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación 16928, Consejera Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia,, sostiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado reitera la trascendencia de los principios constitucionales tributarios, el cual mediante Sentencia de 26 de noviembre de 2009 precisó el alcance de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política: 
En primer lugar, debe advertirse que de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, las normas tributarias no se aplican con retroactividad, y tratándose de impuestos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, solo se aplican a partir del periodo contenido que comience después de la vigencia de la ley.

El impuesto sobre la renta es un tributo de periodo, pues se causa teniendo en cuenta el resultado económico del contribuyente en el año calendario que comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre. Es decir, aquellas disposiciones que regulen el impuesto de renta, no pueden aplicarse sino a partir del periodo gravable que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, no es posible la aplicación inmediata, ni la aplicación retroactiva de normas que afecten alguno de los elementos que estructuran impuesto de periodo, pues ello implicaría la vulneración de las normas constitucionales ya mencionadas, disposiciones que precisamente procuran que los hechos ya formalizados jurídicamente y los que se encuentran en curso al momento de expedición de una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jurídica y de que haya certeza de las regulaciones de la obligación tributaria, previamente  a la causación del impuesto. Para el caso de los tributos de periodo las normas deben regir con anterioridad a su iniciación.

Los artículos 338 y 363 de la Carta Política prohíben de manera categórica la retroactividad de la ley, sin diferenciar si son o no favorables al contribuyente. La ley aplicable es la vigente al inicio del periodo”.

EXPEDIENTE D-8598   -  SENTENCIA C-076/12   
      M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
En este orden de ideas, las normas acusadas presentan un vicio por cuanto regulan asuntos de manera contraria a como lo exigen los principios de legalidad e irretroactividad. Recuérdese que el artículo 338 de la Carta dispone que las leyes en las cuales la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, sólo se aplicarán a partir de la vigencia fiscal siguiente; y que el artículo 363 prohíbe en forma rotunda la retroactividad de normas tributarias.
En su concepto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las leyes que regulan tributos de periodo sólo pueden aplicarse en el mismo periodo cuando son favorables al contribuyente; en caso contrario deben aplicarse sólo a partir del periodo siguiente. Así, como en este proceso las normas no favorecían al contribuyente y dado que la Ley 1430 entró en vigencia a partir del 5 de enero de 2011, la Corte tenía la obligación de precisar que sólo podían aplicarse desde el periodo fiscal 2012.
B.   A LAS NORMAS LEGALES, VIOLACIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN O POR DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA

El Acuerdo Municipal 004 del 14 de febrero de 2012, así como el Decreto Municipal 20120264 del 13 de marzo de 2012, violan de manera directa además lo establecido en el Estatuto Tributario vigente para el Municipio de Bello que es el Acuerdo Municipal 29 de diciembre 11 de 2004.

1.    El artículo 119 del Estatuto Tributario de Bello, Acuerdo Municipal 29 de diciembre 11 de 2004 establece que “las tarifas son el instrumento que permite tener en cuenta la equidad distributiva y contributiva entre los estratos sociales, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o actualización catastral, atendiendo a lo anterior se determina las siguientes tarifas:…”

Significa lo anterior que la antigüedad de la formación o de la actualización catastral fue uno de los elementos tenido en cuenta, además de la estratificación socioeconómica y los usos del suelo, para la determinación de las tarifas como instrumento de equidad distributiva y contributiva. Dicho de otro modo, cuando cambia la condición de antigüedad de la formación o de la actualización catastral debe cambiar la tarifa, pues de lo contrario ella no estará sirviendo como herramienta de equidad distributiva y contributiva, y debe entenderse que estos constituyen principios constitucionales tributarios: Artículo 363: El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad

Así está sustentada de manera explícita por la alcaldesa de la época la necesidad de tan drástico régimen tarifario: “con la reestructuración administrativa realizada en aplicabilidad de la Ley 617 de 2000, se hace absolutamente necesario e indispensable actualizar el Estatuto Tributario Municipal vigente, sumado a que los avalúos catastrales de los predios en jurisdicción del Municipio de Bello, se encuentran desactualizados; y que comparados con el resto del Área Metropolitana son los más bajos, ya que la última actualización se realizó en el año 1997, lo cual nos obliga a modificar las tarifas según los milajes permitidos por la Ley (Presentación del Proyecto de Acuerdo)

2.    El parágrafo 4 del artículo 119 del Acuerdo 29 de 2004, establece en consecuencia de lo anterior la vigencia precisa de este régimen tarifario: “El régimen tarifario establecido en el artículo 119, tendrá validez hasta el momento en que entre a regir la nueva actualización catastral y sean modificadas dichas tarifas, por el Concejo Municipal”

Cabe afirmar que carece de validez el cobro de tarifas fundamentadas en una nueva actualización catastral, pues desde el momento en que entró a regir la nueva actualización catastral debía modificarse el régimen tarifario, de lo contrario debe continuarse aplicando la misma base gravable para los mismos milajes.
3.    El artículo 108 del Estatuto Tributario señala que el Impuesto Predial Unificado se causa el 1º de enero del respectivo año gravable y el 109 dice que el período gravable del Impuesto Predial Unificado es anual y está comprendido entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.
De manera que nos encontramos frente a la típica situación de que el impuesto causado tiene una base gravable actualizada, pero no su régimen tarifario. Y la condición establecida en el Estatuto vigente indica que sólo se aplicará la base gravable actualizada a un régimen tarifario actualizado. Es decir, hoy en Bello, hasta cuando se produzca modificación de las tarifas, se debe continuar aplicando la misma base gravable. Es necesario, en consecuencia, que el Alcalde Municipal presente un nuevo Proyecto de Acuerdo.
IV. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
De conformidad con los artículos 238 de la Constitución Política y 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, solicito expresamente la suspensión del acto administrativo Acuerdo Municipal 004 del 14 de febrero de 2012 del Concejo Municipal de Bello por manifiesta infracción al artículo 338 de la Constitución Política.
El cotejo del acto acusado con las normas en las que debería fundarse lo detallo en los siguientes términos:
Norma Constitucional infringida                                 Acuerdo 004 de 2012
Artículo 338                                                              Artículo primero
La ley, las ordenanzas y los acuerdos                   “Facúltese al ejecutivo local para
deben fijar, directamente, los sujetos                     que establezca el cobro del
activos y pasivos, los hechos y las                        impuesto predial unificado”
bases gravables, y las tarifas de los
impuestos”

Artículo 338                                                            Artículo primero

“Las leyes, ordenanzas o acuerdos que              “Facúltese al ejecutivo local para
regulen contribuciones en las que la base      que establezca el cobro del impuesto
sea el resultado de hechos ocurridos                 predial unificado de la presente
durante un período determinado, no               vigencia fiscal, teniendo como base
pueden aplicarse sino a partir del                      la nueva actualización catastral
período que comience después de                   aprobada mediante Resolución
iniciar la vigencia de la respectiva ley,          Departamental No. 1861 de diciembre
ordenanza o acuerdo”                                          26 de 2011”

V. PRUEBAS

A.   Documentales
1.    Copia del Acuerdo Municipal 004 del 14 de febrero de 2012 del Concejo Municipal de Bello, sancionado el 17 de febrero de 2012 por el señor Alcalde Municipal de Bello y cuya publicación se hará en la Gaceta Municipal No. 084.
2.    Copia del Decreto Municipal 20120264 del 13 de marzo de 2012, expedido por el Alcalde Municipal de Bello.
B.   Oficios.
1.    A la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia para que envíe copia de la Resolución 1861 del 26 de diciembre de 2011, con la constancia de su publicación.
2.    A la Secretaría del Concejo Municipal de Bello para que envíe copia del Acuerdo Municipal 29 de diciembre 11 de 2004, Estatuto Tributario de Bello.

VI. PRETENSIÓN

1.    Que se declare la nulidad del acto administrativo Acuerdo Municipal 004 del 14 de febrero de 2012 del Concejo Municipal de Bello
2.    Que se notifique a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bello para que dé cumplimiento al fallo de esta Corporación
3.    Que se notifique al señor Alcalde Municipal de Bello para que dé cumplimiento al fallo de este Tribunal

VII. COMPETENCIA

Según el artículo 132 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo esta radica en el Honorable Tribunal Administrativo en primera instancia.

VIII. ANEXOS

Acompaño copias del acto acusado y de los documentos anunciados como pruebas para los traslados y para el expediente.

IX. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES

1.    Accionante: Calle 50 No. 42-47, teléfono 239 11 36, Medellín.
2.    Accionado: carrera 50 No. 52 – 63, piso 3, teléfono 275 07 52, Bello.
Las notificaciones personales las recibiré en mi domicilio o en la Secretaría del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia.

De los Honorables Magistrados,



JAVIER GAVIRIA BETANCUR
C.C. No. 8.311.989 de Medellín