Medellín,
junio 20 de 2012
Honorables
Magistrados
TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
E.
S. D.
Referencia:
Demanda de nulidad contra el Acuerdo número 004 del 14 de febrero de 2012 del
Concejo Municipal de Bello
Yo, JAVIER
GAVIRIA BETANCUR, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la
Cédula de Ciudadanía número 8.311.989 de Medellín, actuando en nombre propio,
en ejercicio de la acción pública de simple nulidad, en los términos del
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), con
todo respeto me dirijo a ustedes para solicitarles se sirvan declarar la
nulidad del Acto Administrativo Acuerdo Municipal 004 del 14 de febrero de
2012, expedido por el Concejo de Bello.
I - HECHOS:
1. El 14 de febrero de 2012 el Concejo
Municipal de Bello promulgó el Acuerdo Municipal 004 “POR MEDIO DEL CUAL SE
CONCEDE UNAS FACULTADES AL EJECUTIVO LOCAL”, sancionado por el Alcalde
Municipal el 17 de febrero de 2012 y el cual será publicado en la Gaceta
municipal No. 084, según certificación del Secretario del Concejo.
2. En el artículo primero del mencionado
Acuerdo Municipal se faculta al Ejecutivo local “para que establezca el cobro del
impuesto predial unificado de
la presente vigencia fiscal, teniendo como base la nueva actualización
catastral aprobada, mediante Resolución Departamental No. 1861 de diciembre 26
de 2011, sobre los predios actualizados en la zona urbana del Municipio de
Bello…”. (Subrayas mías)
3. El 26 de diciembre de 2011 la
Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia,
en su condición de autoridad catastral para los municipios de Antioquia
distintos de Medellín, expidió la Resolución 1861por medio de la cual adoptó la
Actualización Catastral de la zona urbana del municipio de Bello, para un total
de 97.420 predios, de los cuales 29.810 tuvieron un incremento en sus avalúos
catastrales hasta de un 100%, 52.490 entre el 100% y el 200% y 14.725 entre un
200% y un 300%. Es decir, que 97.025 recibieron incrementos altos o, para
decirlo en términos tributarios, en condiciones menos favorables para los
contribuyentes.
4. En uso de las facultades concedidas
por el Acuerdo Municipal 004 de 2012 el Alcalde de Bello expidió el Decreto
Municipal No. 20120264 del 13 de marzo de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE
EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN LA PRESENTE VIGENCIA FISCAL CON BASE
EN LA NUEVA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL”.
5. El artículo primero del mencionado
Decreto Municipal ordena: “Establézcase
el cobro del impuesto predial unificado en
la presente vigencia fiscal, sobre todos los predios actualizados en la zona
urbana, excepto la comuna uno, el barrio tierra dentro y la zona rural así: a.
Rangos de aumento entre el 0% al 100% aplica un incremento del 100%, sin que
haya lugar a gradualidad. b. Rangos de aumento desde el 101% al 200% aplica
hasta el 100% de lo pagado por trimestre de la vigencia fiscal anterior y lo
que deba cancelarse entre las vigencias 2013 a 2015 o hasta que llegue al tope
máximo y así sucesivamente en valores y porcentajes”. (Subrayas mías). Se advierte entonces
que las modificaciones de los avalúos constituyen la base gravable de un
impuesto predial que genera condiciones menos favorables para los
contribuyentes del impuesto predial.
6. El artículo tercero del Decreto
Municipal establece que la distribución de la facturación se realizará por
zonas con fechas de corte y vencimiento diferente “durante cada uno de los trimestres de la
presente anualidad” (subrayas
mías).
7. El artículo cuarto del Decreto
Municipal establece que “El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y es aplicable desde el primer
trimestre de la vigencia 2012, previa distribución de la facturación”.
(Subrayas mías).
8. Efectivamente, en virtud del Acuerdo
004 del 14 de febrero de 2012 del Concejo Municipal de Bello y del Decreto
Municipal 20120264 del 13 de marzo de 2012 del Alcalde Municipal de Bello, los
contribuyentes del Impuesto Predial Unificado cuyos avalúos catastrales fueron
actualizados masivamente por Resolución 1861 del 26 de diciembre de 2011 de la
Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia
están recibiendo nueva factura para la presente vigencia fiscal con la base gravable
adoptada en el año 2011 y la tarifa del año 2004.
9. El Estatuto Tributario vigente en el
Municipio de Bello es el Acuerdo Municipal 29 de diciembre 11 de 2004. En su
artículo 119, parágrafo 4, se ordena textualmente lo siguiente: “El régimen tarifario establecido
en el artículo 119, tendrá
validez hasta el momento en que entre a regir la nueva actualización catastral
y sean modificadas dichas tarifas, por el Concejo Municipal”.
(Subrayas mías).
10. En el Municipio de Bello hay nueva
actualización catastral adoptada mediante Resolución 1861 de 26 de diciembre de
2011 de la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de
Antioquia, pero no ha existido modificación de las tarifas del impuesto predial
por el Concejo Municipal. Es decir aún se aplican las tarifas del Acuerdo
Municipal 29 del año 2004.
II -
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES:
INFRACCIÓN A
LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO, VIOLACIÓN DIRECTA
POR FALTA DE APLICACIÓN O PORQUE SE DESCONOCE LA NORMA
El acto
administrativo demandado viola las siguientes disposiciones jurídicas: Constitucionales: artículo 338,
inciso 1: “…La ley, las
ordenanzas y los acuerdos deben
fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las
tarifas de los impuestos” (Subrayas
mías)
Constitucionales: artículo
338, inciso 3: “Las leyes,
ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de
hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a
partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva
ley, ordenanza o acuerdo” (Subrayas
mías)
Legales: Artículo 119, parágrafo 4 del Acuerdo Municipal 29 de 2004 del
Concejo de Bello: “El régimen
tarifario establecido en el artículo 119, tendrá
validez hasta el momento en que entre a regir la nueva actualización catastral
y sean modificadas dichas tarifas, por el Concejo Municipal” (Subrayas mías)
III –
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO A LAS NORMAS SUPERIORES
A. A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES,
VIOLACIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN O POR DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA
La Constitución Política de Colombia en los artículos
363 y 338 consagra los principios de legalidad tributaria, no aplicación
retroactiva del tributo y la inexistencia de tributo sin representación así
como la prohibición de aplicación inmediata.
El artículo 338 de la Constitución Política desarrolla
el postulado de que no existe impuesto sin representación. Este precepto
superior es así una expresión de los principios de representación popular y
democrático representativo en el ámbito tributario, como quiera que establece
una restricción expresa, en el sentido que, salvo los casos específicos de
potestad impositiva del Gobierno en los estados de excepción, solo los
organismos de representación popular podrán imponer tributos. De este modo, la
norma constitucional, además de enunciar el principio de reserva legal en
materia fiscal, objeto de posterior desarrollo, consagra el de legalidad
tributaria que preside la creación de los gravámenes. En este sentido estipula
que “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los
sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los
impuestos”. Solo
excepcionalmente, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, este
mismo artículo de la Carta autoriza que la competencia para fijarla sea
atribuida a otras autoridades, siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo
respectivo, se fije el sistema y el método para determinarla. Del principio de
legalidad tributaria se deriva el de certeza del tributo, conforme al cual no
basta con que sean los órganos colegiados de representación popular los que
fijen directamente los elementos del tributo, sino que es necesario que al
hacerlo determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de esos
componentes esenciales. Esta exigencia adquiere relevancia a la hora de
dar aplicación y cumplimiento a las disposiciones que fijan los gravámenes,
pues su inobservancia puede dar lugar a diversas situaciones nocivas para la
disciplina tributaria como son la generación de inseguridad jurídica; propiciar
los abusos impositivos de los gobernantes; o el fomento de la evasión “pues los
contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que
repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento
de los fines del Estado”. Tal es pues el caso de la norma demandada ya que el
Concejo Municipal de Bello eludió su quehacer constitucional al no determinar
de manera clara, precisa y directa en el Acuerdo Municipal la nueva base
gravable así como la nueva tarifa y en cambio la resolvió fácil concediendo
facultades al Alcalde de la localidad para que estableciera el nuevo Impuesto
Predial, violando gravemente el principio constitucional de la legalidad del
tributo y de la no existencia de tributo sin representación.
Además el Acuerdo Municipal riñe de manera ostensible
con la norma constitucional en cuanto desconoce el principio de no aplicación
inmediata. Para el propósito de argumentar mejor este concepto de violación
veamos lo que han dicho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
“En primer
lugar, debe advertirse que de conformidad con los artículos 338 y 363 de la
Constitución Política, las normas tributarias no se aplican con retroactividad,
y tratándose de impuestos en los que la base sea el resultado de hechos
ocurridos durante un periodo determinado, solo se aplican a partir del periodo
contenido que comience después de la vigencia de la ley.
El impuesto
sobre la renta es un tributo de periodo, pues se causa teniendo en cuenta el
resultado económico del contribuyente en el año calendario que comienza el 1°
de enero y termina el 31 de diciembre. Es decir, aquellas disposiciones que
regulen el impuesto de renta, no pueden aplicarse sino a partir del periodo gravable
que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. Como ha
señalado la Sala en ocasiones anteriores, no
es posible la aplicación inmediata, ni la aplicación retroactiva de normas que afecten alguno
de los elementos que estructuran impuesto de periodo, pues ello implicaría la
vulneración de las normas constitucionales ya mencionadas, disposiciones que
precisamente procuran que los hechos ya formalizados jurídicamente y los que se
encuentran en curso al momento de expedición de una ley, no se vean afectados
por los cambios, en aras de la seguridad jurídica y de que haya certeza de las
regulaciones de la obligación tributaria, previamente a la causación del
impuesto. Para el caso de los tributos de periodo las normas deben regir con
anterioridad a su iniciación.
Los artículos
338 y 363 de la Carta Política prohíben de manera categórica la retroactividad
de la ley, sin diferenciar si son o no favorables al contribuyente. La ley
aplicable es la vigente al inicio del periodo”.
EXPEDIENTE
D-8598 - SENTENCIA C-076/12
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
“En este orden de ideas, las normas
acusadas presentan un vicio por cuanto regulan asuntos de manera contraria a
como lo exigen los principios de legalidad e irretroactividad. Recuérdese que
el artículo 338 de la Carta dispone que las leyes en las cuales la base sea el
resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, sólo se aplicarán
a partir de la vigencia fiscal siguiente; y que el artículo 363 prohíbe en
forma rotunda la retroactividad de normas tributarias.
En su concepto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que las leyes que regulan tributos de periodo sólo
pueden aplicarse en el mismo periodo cuando son favorables al contribuyente; en
caso contrario deben aplicarse sólo a partir del periodo siguiente. Así, como
en este proceso las normas no favorecían al contribuyente y dado que la Ley
1430 entró en vigencia a partir del 5 de enero de 2011, la Corte tenía la
obligación de precisar que sólo podían aplicarse desde el periodo fiscal 2012.
B. A LAS NORMAS LEGALES, VIOLACIÓN
DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN O POR DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA
El Acuerdo
Municipal 004 del 14 de febrero de 2012, así como el Decreto Municipal 20120264
del 13 de marzo de 2012, violan de manera directa además lo establecido en el
Estatuto Tributario vigente para el Municipio de Bello que es el Acuerdo
Municipal 29 de diciembre 11 de 2004.
1. El artículo 119 del Estatuto
Tributario de Bello, Acuerdo Municipal 29 de diciembre 11 de 2004 establece que “las tarifas son el instrumento que
permite tener en cuenta la equidad
distributiva y contributiva entre
los estratos sociales, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o
actualización catastral, atendiendo a lo anterior se determina las siguientes
tarifas:…”
Significa lo
anterior que la antigüedad de la formación o de la actualización catastral fue
uno de los elementos tenido en cuenta, además de la estratificación
socioeconómica y los usos del suelo, para la determinación de las tarifas como
instrumento de equidad distributiva y contributiva. Dicho de otro modo, cuando
cambia la condición de antigüedad de la formación o de la actualización
catastral debe cambiar la tarifa, pues de lo contrario ella no estará sirviendo
como herramienta de equidad distributiva y contributiva, y debe entenderse que
estos constituyen principios constitucionales tributarios: Artículo 363: El sistema tributario se
funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad
Así está
sustentada de manera explícita por la alcaldesa de la época la necesidad de tan
drástico régimen tarifario: “con la reestructuración administrativa
realizada en aplicabilidad de la Ley 617 de 2000, se hace absolutamente
necesario e indispensable actualizar el Estatuto Tributario Municipal vigente, sumado a que los avalúos
catastrales de los predios en jurisdicción del Municipio de Bello, se
encuentran desactualizados; y
que comparados con el resto del Área Metropolitana son los más bajos, ya que la
última actualización se realizó en el año 1997, lo cual nos obliga a modificar
las tarifas según los milajes permitidos por la Ley” (Presentación del Proyecto de
Acuerdo)
2. El parágrafo 4 del artículo 119 del
Acuerdo 29 de 2004, establece en consecuencia de lo anterior la vigencia
precisa de este régimen tarifario: “El
régimen tarifario establecido en el artículo 119, tendrá validez hasta el momento
en que entre a regir la nueva actualización catastral y sean modificadas dichas
tarifas, por el Concejo Municipal”
Cabe afirmar
que carece de validez el cobro de tarifas fundamentadas en una nueva
actualización catastral, pues desde el momento en que entró a regir la nueva
actualización catastral debía modificarse el régimen tarifario, de lo contrario
debe continuarse aplicando la misma base gravable para los mismos milajes.
3. El artículo 108 del Estatuto
Tributario señala que el Impuesto Predial Unificado se causa el 1º de enero del
respectivo año gravable y el 109 dice que el período gravable del Impuesto
Predial Unificado es anual y está comprendido entre el 1º. de enero y el 31 de
diciembre del respectivo año.
De manera que
nos encontramos frente a la típica situación de que el impuesto causado tiene
una base gravable actualizada, pero no su régimen tarifario. Y la condición
establecida en el Estatuto vigente indica que sólo se aplicará la base gravable
actualizada a un régimen tarifario actualizado. Es decir, hoy en Bello, hasta
cuando se produzca modificación de las tarifas, se debe continuar aplicando la
misma base gravable. Es necesario, en consecuencia, que el Alcalde Municipal
presente un nuevo Proyecto de Acuerdo.
IV. SOLICITUD
DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
De
conformidad con los artículos 238 de la Constitución Política y 152 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de
1989, solicito expresamente la suspensión del acto administrativo Acuerdo
Municipal 004 del 14 de febrero de 2012 del Concejo Municipal de Bello por
manifiesta infracción al artículo 338 de la Constitución Política.
El cotejo del
acto acusado con las normas en las que debería fundarse lo detallo en los
siguientes términos:
Norma
Constitucional infringida
Acuerdo
004 de 2012
Artículo
338
Artículo primero
“La ley,
las ordenanzas y los
acuerdos
“Facúltese al ejecutivo local para
deben fijar,
directamente, los
sujetos
que establezca el cobro del
activos y
pasivos, los hechos y
las
impuesto predial unificado”
bases
gravables, y las tarifas de los
impuestos”
Artículo
338
Artículo primero
“Las leyes,
ordenanzas o acuerdos que
“Facúltese
al ejecutivo local para
regulen
contribuciones en las que la base que establezca
el cobro del impuesto
sea el
resultado de hechos ocurridos
predial
unificado de la presente
durante un
período determinado,
no
vigencia fiscal, teniendo como base
pueden
aplicarse sino a partir
del
la nueva actualización catastral
período que
comience después
de
aprobada mediante Resolución
iniciar la
vigencia de la respectiva
ley, Departamental No.
1861 de diciembre
ordenanza o
acuerdo” 26 de 2011”
V. PRUEBAS
A. Documentales
1. Copia del Acuerdo Municipal 004 del 14
de febrero de 2012 del Concejo Municipal de Bello, sancionado el 17 de febrero
de 2012 por el señor Alcalde Municipal de Bello y cuya publicación se hará en
la Gaceta Municipal No. 084.
2. Copia del Decreto Municipal 20120264
del 13 de marzo de 2012, expedido por el Alcalde Municipal de Bello.
B. Oficios.
1. A la Dirección de Sistemas de
Información y Catastro del Departamento de Antioquia para que envíe copia de la
Resolución 1861 del 26 de diciembre de 2011, con la constancia de su
publicación.
2. A la Secretaría del Concejo Municipal
de Bello para que envíe copia del Acuerdo Municipal 29 de diciembre 11 de 2004,
Estatuto Tributario de Bello.
VI.
PRETENSIÓN
1. Que se declare la nulidad del acto
administrativo Acuerdo Municipal 004 del 14 de febrero de 2012 del Concejo
Municipal de Bello
2. Que se notifique a la Mesa Directiva
del Concejo Municipal de Bello para que dé cumplimiento al fallo de esta
Corporación
3. Que se notifique al señor Alcalde
Municipal de Bello para que dé cumplimiento al fallo de este Tribunal
VII.
COMPETENCIA
Según el
artículo 132 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo esta radica en el
Honorable Tribunal Administrativo en primera instancia.
VIII. ANEXOS
Acompaño
copias del acto acusado y de los documentos anunciados como pruebas para los
traslados y para el expediente.
IX.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
1. Accionante: Calle 50 No. 42-47,
teléfono 239 11 36, Medellín.
2. Accionado: carrera 50 No. 52 – 63,
piso 3, teléfono 275 07 52, Bello.
Las
notificaciones personales las recibiré en mi domicilio o en la Secretaría del
Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia.
De los
Honorables Magistrados,
JAVIER
GAVIRIA BETANCUR
C.C. No.
8.311.989 de Medellín
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